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Auto A-498/25
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 498 DE 2025
Referencia: Expediente D-15.912
Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia C-039 de 2025
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-039 de 2025, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia C-039 del 25 de febrero de 2025, esta corporación resolvió la demanda presentada por los ciudadanos Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel Galindo Serna, en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 [p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
2. En la sentencia, la Sala Plena resolvió:
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 117 y 124 del Código Civil.
SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años.
TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.
CUARTO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años.
QUINTO. EXHORTAR a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil.
SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a pueblos y comunidades étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas).
3. La referida sentencia fue notificada mediante edicto No. 023 fijado entre el 13 y el 17 de marzo de 2025.
4. Durante el plazo de ejecución de la providencia,[1] el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña presentó solicitud de aclaración a la sentencia, en los siguientes términos:
aclaración de los fundamentos 166 y 167 y con ello de los ordinales quinto y sexto del decisum de la misma por cuanto a pesar de estar sosteniendo expresamente en el fundamento 166 ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia no hay igual pronunciamiento frente a la relación iglesia-Estado en materia de validez de los matrimonios católicos celebrados entre o con personas menores de 18 años
5. Para sustentar la solicitud de aclaración señaló que, en su intervención en el expediente, había manifestado a la Corporación que:
la decisión de esta corporación no puede supeditar ni imponer a la Santa Madre Iglesia cambios en su legislación sobre la edad para celebración del sacramento del matrimonio habida cuenta de venir siendo de ius cogens la plena autonomía de la misma en todo el mundo al respecto a través de los diferentes concordatos efectuados a lo largo de la historia y más aún cuando esta corporación ha estimado ajustado al texto constitucional el artículo II del tratado aprobado mediante la ley 120 de 1974.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Reglamento Interno de esta corporación.
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
7. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha señalado que el principio procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta su sentencia también tiene aplicación en las actuaciones ante la Corte Constitucional. Esto implica que por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición[2].
8. No obstante, de manera excepcional se ha admitido la aclaración de providencias de la Corte Constitucional, cuando ello fuere necesario para dilucidar cuestiones que verdaderamente generan duda o confusión sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisión. Así, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[3]. Esto, por cuanto, de un lado, ni el artículo 241 de la Constitución como tampoco el Decreto 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[4] y, de otro, porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias:
(i) Legitimación por activa. Tienen la facultad de solicitar la aclaración aquellas personas que hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos durante el proceso abstracto de control constitucional.
(ii) Oportunidad. De conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP las solicitudes de aclaración y adición de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma.
(iii) Carga argumentativa. El peticionario debe exponer con suficiencia y claridad que la providencia contiene: conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esto por cuanto solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables[5].
3. Improcedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia C-039 de 2025 presentada por Harold Eduardo Sua Montaña
10. Bajo los parámetros expuestos, en cuanto a los requisitos formales, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración en cuestión:
(i) Cumple con el requisito de oportunidad puesto que fue presentada el día 20 de marzo de 2025, durante el lapso de ejecutoria de la Sentencia 039 de 2025 que fue notificada por edicto entre el 15 y el 17 de marzo del mismo año.
(ii) Cumple la exigencia de legitimación por activa. Esto, porque la solicitud de aclaración fue presentada, por uno de los ciudadanos intervinientes en el trámite del expediente D-15912 que dio lugar a la Sentencia C-039 de 2025.
11. Por su parte, en cuanto al requisito sustancial, referido a la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitud, la Sala encuentra que no se satisface tal exigencia. Esto, por cuanto la cuestión planteada por el solicitante no surge de una duda objetiva que resulte del texto de la sentencia, o de los vacíos de que ella pudiere adolecer al referirse a una temática relevante para la decisión. Por el contrario, con respecto al asunto del impacto de la decisión frente a las reglas religiosas que regulan sus ritos para la celebración de matrimonios, la Corte Constitucional explícitamente hizo una referencia al alcance de su decisión. Específicamente en el fundamento jurídico 166 de la Sentencia C-039 de 2025, la Corte Constitucional indicó:
166. Los matrimonios y uniones tempranas son un fenómeno sociocultural frente al cual el derecho tiene límites en tanto se enmarcan en una realidad que no será transformada inmediatamente con los efectos de esta decisión o con la eventual entrada en vigor del Proyecto de Ley que prohíbe el matrimonio infantil. En concreto, a pesar de dichas modificaciones jurídicas, es previsible que subsistan escenarios en los que, a pesar de su falta de eficacia y validez jurídicas, continúen practicándose uniones tempranas. Tal es el caso de los ritos celebrados por comunidades religiosas o grupos étnicos que admiten ese tipo de uniones. Para esta Corte es claro que el alcance de la demanda estudiada versa exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia ni mucho menos limitar el ejercicio de las prácticas religiosas. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte considera que esta es una oportunidad para entablar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los derechos de las niñas y niños. [Resaltado y subrayado fuera del original].
12. En suma, como quiera que la solicitud de aclaración de la sentencia C-039 de 2025, presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, no cumple con los requisitos para su procedencia, la Sala procederá a rechazarla.
I. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-039 de 2025 presentada por el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña.
Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Con impedimento aceptado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El 21 de marzo de 2025 el despacho recibió el oficio enviado por la Secretaria General de la corporación en el que se comunicó que: dentro del presente trámite el 20 de marzo de 2025, se recibió escrito del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, mediante el cual solicita aclaración de la sentencia C-039/25.
[2] Corte Constitucional, Autos 703 de 2018 y 586 de 2021.
[3] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023.
[4] Corte Constitucional. Auto 542 de 2024.
[5] Corte Constitucional. Entre otros en los Autos 002, 388 y 542 de 2024.